La Constitución Federal, en su artículo 5, inciso prevé la imagen como un derecho
de personalidad, que se diferencia por estar disponible por parte de su titular, lo que puede permitir su explotación. En efecto, la protección jurídica de la imagen es fundamental, pues preserva la defensa de componentes esenciales de la personalidad y, simultáneamente, de los respectivos bienes de la persona, teniendo en cuenta el valor económico que representa. En el caso de los deportistas profesionales del fútbol, no debe confundirse la cesión de imagen con el objeto de su contrato principal, es decir, el contrato especial de trabajo deportivo. En términos generales, el contrato especial de trabajo deportivo tiene por objeto principal la participación del deportista en competiciones, entrenamiento, concentración, viajes, conservación de sus condiciones físicas, de acuerdo con las normas y reglas descritas en la Ley 14.597/23. A su vez, el Contrato de Cesión de Derechos de Imagen tiene por objeto una relación jurídica distinta, sirviendo con la finalidad de autorizar y remunerar el tiempo en que la imagen del deportista estará vinculada a campañas publicitarias del club de que se trate, con la finalidad de atraer socios. y patrocinadores, vender equipos deportivos, accesorios, así como promocionar al club en comerciales, testimonios, revistas, sitios web, apariciones en eventos, entre otros. Así, la prestación obligatoria debida para la Cesión de Uso del Derecho de Imagen consiste en una obligación de entrega, es decir, la entrega del Derecho de Imagen al Licenciatario por un período determinado, no exigiendo obligación alguna de hacerlo, y no puede, por tanto, debe confundirse con un servicio. Es de destacar que, si no fuera por la costumbre jurídica de llamar al arrendamiento de una cosa intangible como licencia o cesión, el contrato en cuestión podría denominarse contrato de arrendamiento, ya que estipula la entrega de la cosa por un período determinado. de tiempo, siguiendo exactamente el concepto de arrendamiento de bienes muebles, previsto en el artículo 565 del Código Civil. Además, corroborando lo anterior, el Código Civil, en su artículo 83, III reconoce que se consideran bienes muebles los derechos personales de carácter patrimonial.
En efecto, la protección jurídica de la imagen es fundamental, pues preserva la defensa de componentes esenciales de la personalidad y, simultáneamente, de los respectivos bienes de la persona, teniendo en cuenta el valor económico que representa. En el caso de los deportistas profesionales del fútbol, no debe confundirse la cesión de imagen con el objeto de su contrato principal, es decir, el contrato especial de trabajo deportivo. En términos generales, el contrato especial de trabajo deportivo tiene por objeto principal la participación del deportista en competiciones, entrenamiento, concentración, viajes, conservación de sus condiciones físicas, de acuerdo con las normas y reglas descritas en la Ley 14.597/23. A su vez, el Contrato de Cesión de Derechos de Imagen tiene por objeto una relación jurídica distinta, sirviendo con la finalidad de autorizar y remunerar el tiempo en que la imagen del deportista estará vinculada a campañas publicitarias del club de que se trate, con la finalidad de atraer socios. y patrocinadores, vender equipos deportivos, accesorios, así como promocionar al club en comerciales, testimonios, revistas, sitios web, apariciones en eventos, entre otros. Así, la prestación obligatoria debida para la Cesión de Uso del Derecho de Imagen consiste en una obligación de entrega, es decir, la entrega del Derecho de Imagen al Licenciatario por un período determinado, no exigiendo obligación alguna de hacerlo, y no puede, por tanto, debe confundirse con un servicio. Es de destacar que, si no fuera por la costumbre jurídica de llamar al arrendamiento de una cosa intangible como licencia o cesión, el contrato en cuestión podría denominarse contrato de arrendamiento, ya que estipula la entrega de la cosa por un período determinado. de tiempo, siguiendo exactamente el concepto de arrendamiento de bienes muebles, previsto en el artículo 565 del Código Civil. Además, corroborando lo anterior, el Código Civil, en su artículo 83, III reconoce que se consideran bienes muebles los derechos personales de carácter patrimonial.
En este sentido, debe observarse por analogía lo dispuesto en el Jurisprudencia Vinculante N° 31 del Supremo Tribunal Federal, que destaca: “Es inconstitucional la incidencia del Impuesto sobre Servicios de Cualquier Naturaleza – ISS en las operaciones de arrendamiento de bienes muebles” Establecidas estas premisas en materia de derechos de imagen, es necesario aclarar el Impuesto sobre Servicios de Cualquier Naturaleza – ISSQN, para demostrar que no existe correlación entre su hecho desencadenante –prestación de servicios– y las actividades de cesión del derecho de explotación. imágenes y otros atributos de la personalidad de los deportistas. La Constitución Federal establece las competencias para la institución de impuestos por parte de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios. En su artículo 156 señala que corresponde a los Municipios gravar con impuestos los servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el artículo 155, II, definido en ley complementaria. Ley Complementaria N° 116/03, en su art. 1º Dispone que el Impuesto sobre Servicios de Cualquier Naturaleza, que corresponde a los Municipios y al Distrito Federal, tiene como hecho generador la prestación de los servicios incluidos en la lista adjunta. Por lo tanto, es claro que sólo los montos provenientes de la prestación de servicios establecidos en la lista adjunta a la Ley Complementaria N° 116/03 pueden ser gravados por el ISSQN. Es decir, el elemento material de dicha obligación tributaria es siempre un servicio.
El Derecho Privado considera la prestación de servicios como una obligación de hacer, y no puede ser ignorada por el legislador complementario, al punto de permitir la modificación de la naturaleza jurídica del instituto, máxime porque el artículo 110 del CTN no lo permite: “ La ley tributaria no podrá modificar la definición, contenido y alcance de los institutos, conceptos y formas del derecho privado, utilizados, expresa o implícitamente, por la Constitución Federal, las Constituciones de los Estados o las Leyes Orgánicas del Distrito Federal o de los Municipios, para definir o limitar las facultades tributarias”. Por lo tanto, la transferencia del derecho a explotar comercialmente la imagen y otros atributos de los deportistas no puede considerarse como resultado de la prestación de servicios, ya que equivale claramente a una obligación de dar/dar, y no debe estar sujeta a tributación. en cuestión, La tributación del ISSQN sobre los derechos de imagen y otros atributos de la personalidad choca con la matriz constitucional propia de este impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 156, III de la Constitución Federal. Al no constituir una prestación de servicios la actividad de cesión, sucesión o licencia onerosa de explotación de derechos de imagen y demás atributos de la personalidad de los deportistas de fútbol profesional, no puede producirse en estos contratos la tributación ISSQN, con derecho a repetición de las cantidades pagadas. excesivamente. El Código Tributario Nacional en su artículo 165, I, establece el derecho del contribuyente a recuperar el pago indebido, haciendo completamente plausible que el impuesto cobrado por error sea devuelto al patrimonio de quien pagó.
Fuente: Dra. Isabela Casagrande
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